El artículo 1°, numeral 14 letra c) de la Ley N° 21.561, incorpora un nuevo inciso octavo al artículo 38 del Código del Trabajo, estableciendo una nueva regulación para las jornadas excepcionales de trabajo. Dicho inciso 8° señala lo que sigue; “Sin perjuicio de lo anterior, se podrán autorizar sistemas excepcionales cuyo promedio máximo de horas semanales de trabajo, en el ciclo respectivo, no superen las cuarenta y dos horas promedio semanal. En estos casos, los trabajadores tendrán derecho a la cantidad de días de descanso anual adicional que corresponda en razón de la diferencia que se produzca en cada caso con la jornada establecida en el inciso primero del artículo 22, en promedio, los que, por acuerdo de las partes, podrán ser compensados en dinero. En caso de que al término de la relación laboral existan días pendientes de utilizar, éstos se compensarán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.”.
En relación a esta regulación, el artículo 1°, numero 14, letra d), de la Ley N° 21.561, incorporó un nuevo inciso 10° al artículo 38 del Código del Trabajo, estableciendo lo siguiente; “Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso.”.
De esta manera, con fecha con fecha 20 de abril de 2024, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictó el Decreto N° 48, que “Aprueba reglamento que determina los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornadas de trabajo y descanso, conforme con lo establecido por el artículo 38 del Código del Trabajo”.
El Reglamento entrará en vigencia un mes después de su publicación en el Diario Oficial;
Santiago, 9 de mayo de 2024.