COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA. JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA, RIT I-85-2024, DE 12 DE AGOSTO DE 2024. “[L]a norma del artículo tercero transitorio de la ley 21.561, y por muy absurdo que parezca, permite al empleador distribuir la reducción de la jornada de trabajo en 10 o 12 minutos”

Introducción

El Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, en causa RIT I-85-2024, de 12 de agosto de 2024, conoció de una acción de reclamación interpuesta por la Empresa Comercial Maicao Spa, en contra de la Inspección del Trabajo de la Serena, por la multa interpuesta por funcionario fiscalizador perteneciente a dicha inspección. Dicha multa ascendió a 60 UTM ($3.926.580), la que tuvo por fundamento el hecho de haberse constatado “que el empleador adecuó la jornada, sin respetar la progresividad proporcional en la reducción establecida en la Ley N° 21.561, en específico se constató una disminución de 10 minutos al ingreso de la jornada diaria”.

Al respecto, el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, en la causa ya señalada, declaró: “Que el tenor literal de la norma legal únicamente obliga al empleador a adecuar la jornada, obligándolo a reducir su término en forma proporcional entre los distintos días de la semana de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada, vale decir, la norma del artículo tercero transitorio de la ley 21.561, y por muy absurdo que parezca, permite al empleador distribuir la reducción de la jornada de trabajo en 10 o 12 minutos.”, (RIT I-85-2024, de 12 de agosto de 2024).

Con ello, el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, desestima la interpretación efectuada por la Dirección del Trabajo en Dictamen N° 235/8, de 18 de abril de 2024, respecto del artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561.

Antecedentes previos

Como es sabido, la Ley N° 21.561, publicada el 26 de abril de 2023, modifica entre otras normas, el artículo 22 del Código del Trabajo, con objeto de reducir la jornada laboral de 45 a 40 horas semanales. Ahora bien, el artículo primero transitorio N° 1 de la citada ley, establece una entrada en vigencia gradual de dicha reducción, de 45 a 44 horas semanales al 26 de abril de 2024, a 42 horas semanales al 26 de abril de 2026 y finalmente de 40 horas semanales al 26 de abril de 2028.

Ahora bien, en cuanto a la fórmula específica para la reducción horaria, el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, señala que:

“La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.”

Así entonces, de acuerdo al articulado transcrito, la modificación de la jornada de trabajo deberá producirse de común acuerdo, por lo tanto, las partes, esto es, empleador y trabajador, son libres de determinar de qué manera se produce la reducción de la jornada de trabajo, pudiendo elegir entre distintas alternativas; por ejemplo, reducir una hora al término de la jornada el último día de la semana, postergando en una hora el comienzo de la jornada el primer día de la semana, o reduciendo proporcionalmente la jornada, en base a la cantidad de días en que esté distribuida la jornada, sea esto al término de la jornada diaria o al comienzo de la misma. Sobre ello, las partes tienen libertad para determinar de qué manera se produce la reducción de 45 a 44 horas.

Cabe en todo caso aclarar que, para la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, no se puede reducir la jornada de manera unilateral, sin antes haber intentado de manera genuina llegar a un acuerdo sobre la materia, efectuando o recibiendo una propuesta en tal sentido por parte del empleador o de los trabajadores, según corresponda, y sólo si la negociación falla, aplicar la regla de reducción proporcional de la jornada, al término de la jornada diaria, según la cantidad de días en que esté distribuida. En efecto, citando literalmente el Dictamen 213/7, de 5 de abril de 2024, “el necesario proceso de diálogo entre las partes debe, a lo menos, contemplar dos actos; una propuesta y un rechazo, los cuales, evidentemente, no podrán ser acreditados si no constan por escrito.” Por lo tanto, solo constando por escrito la existencia de una propuesta y un rechazo, entendiéndose por esta razón frustrada la negociación, se puede proceder a la reducción proporcional de la jornada de manera unilateral.

Ahora bien, el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, establece una regla supletoria en el caso de que no sea posible llegar a acuerdo, consistiendo dicha regla en que la jornada deberá reducirse, al término de la misma, de manera proporcional entre los distintos días de trabajo, según la distribución semanal de la jornada.  Respecto de lo anterior, la Dirección del Trabajo, en Dictamen N° 235/8, de 18 de abril de 2024, establece la fórmula para que, en caso de desacuerdo, se efectúe la reducción unilateral de la jornada de 45 a 44 horas semanales, de acuerdo a los lineamientos que siguen:

“a) En el caso de que la jornada laboral se encuentre distribuida en 5 días, disminuir una hora cada día, considerando la progresividad establecida en el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.561. A modo de ejemplo, tratándose de una jornada de lunes a viernes, el 26 de abril de 2024 el empleador deberá reducir al menos una hora al término de la jornada diaria en alguno de los 5 días que forman parte de la jornada semanal.

b) En el caso de que la jornada laboral se encuentre distribuida en 6 días, disminuir al menos 50 minutos cada día, considerando la progresividad establecida en el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.561. A modo de ejemplo, el 26 de abril de 2024, tratándose de una jornada de lunes a sábado, el empleador deberá reducir al término al menos 50 minutos en un día de la jornada semanal y la fracción de 10 minutos en otro de la misma semana.” (Dictamen N° 235/8, de 18 de abril de 2024, de la Dirección del Trabajo).

En consecuencia, así como de común acuerdo existe libertad para determinar la reducción de la hora de trabajo, en caso de desacuerdo, la reducción unilateral sólo se puede producir de la manera señalada en el artículo tercero transitorio de la Ley, esto es, reduciendo proporcionalmente la jornada, en los términos señalados en el párrafo anterior, términos que corresponden a la interpretación de la Dirección del Trabajo.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo tuvo en vista la historia fidedigna del establecimiento de la Ley, para llegar a la interpretación antedicha, en los términos que siguen:

“Reafirma lo anterior, la Historia de la Ley, debiendo destacar a modo ejemplar lo siguiente:

El Diputado Felix González manifestó, “Una hora menos de trabajo al día es una hora más con la familia, una hora más de ocio, una hora más de arte o de deporte.”

En este mismo sentido, el Diputado Boris Barrera y el Senador Rodrigo Galilea manifestaron, respectivamente:

“Hoy estamos contentos y contentas porque mañana las familias de Chile van a poder contar con una hora diaria más para ver a sus hijos, para jugar en las plazas, para estudiar si el trabajador o trabajadora así lo desea…”(…) Uno puede decir: “Bueno, voy a trabajar una hora menos cada día”.” (Dictamen N° 235/8, de 18 de abril de 2024, Dirección del Trabajo).

No obstante lo señalado anteriormente, la prensa pudo constatar que el Director del Trabajo, en entrevista radial, y pocos días antes del Dictamen N° 235/8, señaló que a falta de acuerdo, la reducción debía efectuarse en 10 o 12 minutos, según el número de días de la semana en que se encuentre distribuida la jornada de trabajo. Así, en la nota de prensa del diario de publicación electrónica emol.cl, titulada “40 horas: Director del Trabajo dijo la semana pasada que sí se podía fragmentar la reducción de jornada por minutos”, se puede leer lo siguiente:

“En una entrevista con Radio Biobío el pasado 9 de abril, Zenteno dijo que la reducción de la jornada sí se podía fragmentar por minutos diarios. “¿Qué es lo que dice la ley? Nosotros hemos emitido un dictamen (…) la norma imperativamente dice: el empleador en acuerdo con el trabajador o trabajadora, o con la organización sindical, debe determinar de común acuerdo como se va a hacer esa reducción de una hora”.

“Si no hay acuerdo, lo que la ley dice es que efectivamente es el empleador el que tiene que tomar la decisión y establece esta fórmula proporcional, es decir, que tiene que reducir un porcentaje del día que pueden ser 10 minutos si la jornada dura 6 días o 12 minutos si la jornada es de cinco días”, afirmó.

Eso sí, sostuvo que “evidentemente, la expectativa de los trabajadores es que se salga una hora antes, no los 12 minutos, por eso es muy importante el proceso de diálogo que estableció la norma”.”[1]

Como puede verse, esta opinión suscrita por el propio Director del Trabajo es radicalmente distinta a la señalada en el Dictamen N° 235/8, de 18 de abril de 2024, que obliga a reducir la jornada de trabajo en una hora, en un solo día, al término de la jornada diaria, para aquellas jornadas de trabajo distribuidas en cinco días, o de 50 minutos un día, y 10 minutos otro día, si la jornada de trabajo está distribuida en seis días.

En lo que respecta al autor de este comentario, el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561 respalda lo señalado de manera informal por el propio Director del Trabajo, según la nota de prensa ya citada. Al contrario, la interpretación de la Dirección del Trabajo en su Dictamen 235/8, más allá de su respaldo en el argumento de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley, parece apartarse del tenor literal del articulado mencionado, según profundizaremos en la sección comentarios.

En la práctica, muchas empresas amparadas de buena fe en la interpretación del artículo tercero transitorio, que posibilitaba reducir unilateralmente la jornada en minutos, habían tomado la decisión de ampararse en la reducción unilateral de la jornada en esos términos, o contaban con esa facultad como telón de fondo, en el contexto de los negociaciones con los sindicatos o los trabajadores para reducir la jornada de común acuerdo. El dictamen tantas veces señalado cambió la configuración de las negociaciones que se producían al interior de las empresas, así como la organización interna de las mismas para adaptarse a la interpretación de la Dirección del Trabajo, a casi un año de la publicación de la Ley, y una semana antes de su entrada en vigencia.

No obstante lo anterior, algunos empleadores decidieron hacer uso de la facultad unilateral del artículo tercero transitorio, de acuerdo a la interpretación tradicional que se efectuó antes del Dictamen N° 235/8, de 18 de abril de 2024, exponiéndose a la facultad fiscalizadora y sancionadora de la Inspección del Trabajo, como en el caso de la empresa reclamante en la causa que exponemos, conforme a lo que sigue.

Antecedentes del caso

La empresa reclamante fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo de la Serena, con fecha 14 de mayo de 2024, y respecto de los hechos constatados emitió la Resolución de Multa N° 3677-24-32, con fecha 31 de mayo de 2024. Dicha resolución fue enviada por correo electrónico a la empresa fiscalizada, el día 7 de junio de 2024. Por lo tanto, de acuerdo a la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo, dicha resolución se entiende notificada al 12 de junio de 2024. En dicha resolución, el fiscalizador señaló en la parte de hechos constatados que:

“1) De la revisión del registro de asistencia y notificación escrita de la empresa comunicando el cambio de horario, correspondiente al periodo 26.04.2024 y la del periodo 14.05.2024; fecha en la cual se constató que el empleador adecuó la jornada, sin respetar la progresividad proporcional en la reducción establecida en la Ley N° 21.561, en específico se constató una disminución de 10 minutos al ingreso de la jornada diaria, contraviniendo lo establecido en el Dictamen Ord. 235/8, de fecha 18.04.2024.[…]”  (Resolución de Multa N°3677-24-32, Inspección del Trabajo de la Serena).

En virtud de ello, el fiscalizador actuante impone una multa de 60 UTM ($3.926.580). Cabe acotar, en este orden de ideas, que la empresa reclamante llegó a acuerdo con el Sindicato N° 1, con fecha 17 de mayo de 2024, y con el Sindicato N° 2 y el resto de los trabajadores no sindicalizados, a partir del 1 de junio 2024, para reducir la jornada en una hora en un solo día, ajustándose al criterio de la Dirección del Trabajo. Así entonces, la resolución de multa, como puede leerse en lo extractado, se aplica al periodo inmediatamente anterior a los acuerdos arribados.

Frente a la multa cursada, la empresa interpone reclamo judicial en procedimiento monitorio, alegando error de hecho del fiscalizador actuante, por cuanto la empresa sí habría respetado la progresividad establecida en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, puesto que la proporcionalidad de la reducción horaria debía producirse “entre los distintos días de la semana”. En particular, señala que el Dictamen Ord. 235/8, de fecha 18 de abril de 2024 de la Dirección del Trabajo se equivoca al establecer que la reducción de la jornada de trabajo debía producirse en un solo día. Una interpretación de ese tipo se sitúa en la aplicación plena de la ley al año 2028, asumiendo que la rebaja proporcional sólo estaba pensada para la entrada en vigencia de las 40 horas semanales, en cuyo caso, la reducción consistiría en una hora cada día (o 50 minutos dependiendo de la distribución semanal).

El escrito de reclamo señala que el dictamen referido contraría las normas de interpretación legal, en particular del artículo 19 del Código Civil, que señala “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”. Además, alega infracción a los principios de publicidad y transparencia de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”, por cuanto impone una sanción por no “respetar la progresividad proporcional en la reducción establecida en la Ley N° 21.561”, sin explicar en qué consiste dicha proporcionalidad progresiva. Por último, alega infracción al principio de “confianza legítima”, que impregna la actuación de los órganos de la administración del Estado, por cuanto existió una contradicción evidente entre las declaraciones del Director del Trabajo, don Pablo Zenteno, y el Dictamen N° 235/8, de fecha 18 de abril de 2024, emitido por el organismo administrativo que él dirige.

Decisión del tribunal

Así entonces, el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, en causa RIT I-85-2024, mediante sentencia definitiva de 12 de agosto de 2024, acoge el reclamo interpuesto por la empresa, y deja sin efecto la multa impuesta por la Inspección del Trabajo de la Serena, señalando en el considerando 6° de la sentencia que:

“Que el tenor literal de la norma legal únicamente obliga al empleador a adecuar la jornada, obligándolo a reducir su término en forma proporcional entre los distintos días de la semana de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada, vale decir, la norma del artículo tercero transitorio de la ley 21.561, y por muy absurdo que parezca, permite al empleador distribuir la reducción de la jornada de trabajo en 10 o 12 minutos dependiendo de los días trabajados, tal cual lo implementó en un primer momento la empresa recurrente, lo que conlleva a sostener que en la especie, que la recurrente dio cumplimiento a la progresividad proporcional que exige la norma transitoria antes señalada.

Así, el artículo 3 transitorio no obliga al empleador a aplicar la modalidad indicada por la Inspección del Trabajo, en cuanto a disminuir una hora cada día, motivo por el cual, a falta de acuerdo con los trabajadores, pudo válidamente disponer de otras modalidades para adecuar la disminución de la jornada, desde que la ley no fija la forma específica en que ha de implementarse la progresividad proporcional de la reducción.” (Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, RIT I-85-2024, de 12 de agosto de 2024, considerando sexto).

Respecto de dicha resolución, la Inspección del Trabajo interpone recurso de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En dicho recurso de nulidad, se argumenta en base a su propia interpretación del artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, señalada en el tantas veces citado Dictamen 235/8, de fecha 18 de abril 2024, de la Dirección del Trabajo. A la fecha de la redacción de este comentario -23 de septiembre de 2024- el recurso de nulidad aún se encuentra pendiente de vista.

Comentarios

Una vez que la Dirección del Trabajo emitió su polémico Dictamen N° 235/8, se alzaron voces en desacuerdo, entre ellos, destaca la opinión de don Marcelo Albornoz, ex Director del Trabajo, señalando que el dictamen “contradice el texto expreso de la ley específicamente de su artículo 3 transitorio, el cual establece que cuando hay desacuerdo en la fórmula de reducir la jornada, la fórmula legal es que el empleador disminuya al término de la jornada el tiempo proporcional a la jornada de todos los días de la semana, minutos diarios y no una hora en un día”.[2]

En efecto, en consonancia con lo señalado por el ex Director del Trabajo, y con el escrito de reclamo de la causa que se comenta, la Dirección del Trabajo desatiende una regla básica de interpretación legal, contenida en el artículo 19 del Código Civil, que señala que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”.

Así, si revisamos con detención, el artículo tercero transitorio señala en una primera parte que “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. (…)”. Por lo tanto, cuando la norma señala “a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo”, se está refiriendo sin duda alguna al artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo, que establece una jornada semanal máxima de 40 horas semanales. Por otro lado, cuando señala, “y en el artículo primero transitorio de la presente ley”, se está refiriendo a la entrada en vigencia gradual de la norma, que reduce la jornada a 44 horas semanales al 26 de abril de 2024, y a 42 horas semanales al 26 de abril de 2026. Por otro lado, la última parte del artículo tercero transitorio señala; “A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.” Por lo tanto, la reducción proporcional de la jornada debía producirse “entre los distintos días de trabajo”. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál reducción horaria debe producirse entre los distintos días de la semana?, la respuesta es clara, pues hemos establecido que la primera parte del artículo tercero transitorio de la ley se refiere a la reducción a 44, 42 y 40 horas semanales. Por lo tanto, la reducción de una hora, al 26 de abril de 2024, debe producirse de manera proporcional entre los distintos días de la semana, y no en un solo día. El sentido de la ley es claro, y no debe desatenderse su tenor literal.

Aparentemente, y tal como observa el escrito de reclamo presentado en la causa que se comenta, la Dirección del Trabajo asumió que la regla de proporcionalidad es aplicable únicamente al caso de la reducción horaria definitiva, al 26 de abril de 2028, en cuyo caso, efectivamente la reducción será de una hora cada día, para jornadas de cinco días a la semana, o de cincuenta minutos, para jornadas de seis días a la semana, aplicando una regla de proporcionalidad. Por lo tanto, situado en ese escenario futuro hipotético, la Dirección del Trabajo determina que la reducción debe aplicarse a un día de la semana, en el contexto de la entrada en vigencia progresiva de la ley. Con ello desconoce que la regla de reducción proporcional “entre los distintos días de trabajo”, es aplicable también a la reducción progresiva de la jornada contemplada en el artículo primero transitorio de la ley.

La Dirección del Trabajo en el dictamen tantas veces citado, ofrece un argumento en la línea de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, citado en la sección “antecedentes previos” de este escrito, en que efectivamente los legisladores se refieren a “una hora diaria” más de descanso. Pero está claro que dichas intervenciones se refieren a la aplicación plena de la ley, al 26 de abril de 2028, y no arroja ninguna luz sobre una interpretación del artículo tercero transitorio distinta a su claro tenor literal. Por lo tanto, la Dirección del Trabajo ofrece un argumento histórico claramente descontextualizado.

Llama la atención que la resolución de multa no hiciera hincapié en el hecho que la reducción unilateral de 10 minutos se produjo al inicio de la jornada, pues, si nos atenemos al tenor literal del artículo tercero transitorio, la modificación unilateral a falta de acuerdo debe producirse “reduciendo su término en forma proporcional”, no su inicio. Por otro lado, también llama la atención que la resolución de multa no abordara la falta de prueba o inexistencia de un diálogo frustrado entre empleador y trabajadores, como requisito para la reducción unilateral de la jornada.

Por último, cabe comentar el razonamiento específico efectuado por la Jueza Gianni Pozzi Anilio, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, cuando señala que; “la norma del artículo tercero transitorio de la ley 21.561, y por muy absurdo que parezca, permite al empleador distribuir la reducción de la jornada de trabajo en 10 o 12 minutos dependiendo de los días trabajados”. Este razonamiento señala a nuestro entender la interpretación correcta de la norma, aun cuando, y en opinión del propio tribunal, parezca absurdo. Al respecto cabe señalar que muy probablemente el tribunal al razonar como lo hizo tuvo a la vista el artículo 23 del Código Civil, que señala que: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.”.

Santiago, 23 de septiembre de 2024.


[1] Fuente: «https://lc.cx/Kmj_Z-».

[2] Fuente: «https://lc.cx/jffooR»

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