La Dirección del Trabajo emitió el ordinario N° 9, de 5 de enero de 2023,en que señala que “[e]l acuerdo modificatorio del instrumento colectivo no resulta ajustado a derecho al establecer descansos que interrumpen la jornada ordinaria de trabajo, distintos al descanso de colación, que no se imputan a la jornada de trabajo- debiendo hacerlo-y que traen como consecuencia la infracción al límite diario de la jornada ordinaria de trabajo señalada en el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo.” Para concluir de esta manera razona que; “la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, pudiendo citarse al respecto el dictamen N° 2674, de 9 de mayo de 1985, ha manifestado que, considerando que el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo reglamenta únicamente el descanso para los efectos de colación, “no existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden otras interrupciones de Ia jomada, por causas distintas de la colación, a condición de que el tiempo de tales interrupciones se considere trabajado para los efectos del cómputo de la jornada diaria y semanal, en otros términos, que con el mismo tiempo no se excedan los limites semanal y diario de trabajo establecidos en los artículos 34 inciso 1° y 39 inciso 2° del citado D.L. 2200” (actualmente artículos 22 inciso 1° y 28 inciso 2° del Código del Trabajo).” (Dirección del Trabajo, Ordinario N° 9, de 5 de enero de 2023).
Ver texto completo Ordinario N° 9, de 5 de enero de 2023, Dirección del Trabajo.
Santiago, 23 de marzo de 2023.